Art. 235
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales y comunes

Art. 235

Derogado238 / 344
En vigor desde 6 nov 1997
1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que habrá de formalizarse en todo caso por escrito, ocupa puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo. 2. Podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo, incluyendo los auxiliares de la Policía local. b) Los puestos de actividades propias de oficios. c) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, salvo aquellos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección o control, que se reservarán a funcionarios.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-235