Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las alteraciones de los términos municipales§ Subsección 3.ª De la incorporación de municipios

Art. 22

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En vigor desde 6 nov 1997
Podrá acordarse la incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe cuando se dé alguno de los siguientes requisitos: a) Cuando resulte imposible la prestación a los vecinos de los municipios a incorporar de los servicios mínimos contemplados en los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable, y se opten por esta vía en lugar de la fusión. b) Cuando resulte gravemente disminuido alguno de los elementos básicos del municipio o municipios que se incorporen. c) Cuando del proceso de integración se deriven significativas ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios que se integran y por el receptor.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-22