Art. 201
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Del auxilio

Art. 201

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En vigor desde 6 nov 1997
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Públicas gallegas podrán solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias respectivas. 2. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, o cuando, de hacerlo, causase un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-201