Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las alteraciones de los términos municipales§ Subsección 2.ª De la fusión de municipios

Art. 19

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En vigor desde 6 nov 1997
Podrá realizarse la fusión cuando se dé alguno de los siguientes requisitos: a) Cuando se confundan núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios. b) Cuando separadamente carezcan los municipios de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable. c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico. d) Cuando del proceso de fusión se deriven importantes ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios fusionados.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-19