Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las alteraciones de los términos municipales§ Subsección 2.ª De la fusión de municipios

Art. 18

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En vigor desde 6 nov 1997
1. Se entiende por fusión de dos o más municipios el resultado de la unión de los mismos, de forma que se produzca la desaparición de todos ellos, creándose uno nuevo cuyo ámbito territorial y población se corresponda con la suma de los municipios fusionados. 2. Como consecuencia de la fusión, el nuevo ente creado podrá mantener la denominación de cualquiera de los municipios originarios o establecer una nueva. 3. El nuevo municipio podrá fijar su capitalidad en cualquier núcleo del término resultante. 4. Tanto la denominación como la capitalidad del municipio resultante de un proceso de fusión deberán ser propuestas desde el comienzo del procedimiento por parte de los municipios originarios.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-18