Art. 169
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De las agrupaciones forzosas

Art. 169

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En vigor desde 6 nov 1997
La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente: a) Iniciación del expediente de oficio por la Junta de Galicia, dándose audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por plazo de un mes. b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes. c) Resolución del expediente por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local. d) Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del Decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración Central del Estado.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-169