Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De las agrupaciones voluntarias
Art. 166
167 / 344En vigor desde 6 nov 1997
El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una Comisión integrada por representantes de municipios afectados, designados por los plenos los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-166