Art. 159
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la organización de las Entidades Locales Menores

Art. 159

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En vigor desde 6 nov 1997
1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el Alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión. 2. La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones: a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios. b) La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes. c) El control y fiscalización de las actuaciones del Alcalde-Presidente y de la gestión económica. d) En general, cuantas le asigne la Ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la Entidad. 3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los Ayuntamientos.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-159