Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Secciones 2.ª a 4ª›§ Subsección 5.ª De los órganos complementarios
Art. 132
Derogado133 / 344En vigor desde 6 nov 1997
1. Podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación del área metropolitana que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en el sector de que se trate.
2. Presidirán los órganos de participación sectorial los miembros de la Comisión de Gobierno a los que haya sido asignado el sector específico de materias de que se trate.
3. Corresponderán a los órganos de participación, en relación con el sector material correspondiente, las siguientes funciones:
a) Informar al Consejo Metropolitano o a su Comisión de Gobierno sobre cuestiones del sector específico en las que tenga atribuidas competencias el órgano complementario, tanto por propia iniciativa como a petición de dicho Consejo o de la Comisión de Gobierno.
b) Formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento del sector o servicio concreto de que se trate.
c) Participar en el seguimiento de la gestión de los asuntos metropolitanos del respectivo sector.
d) Ejercer cualesquiera otras análogas que determine el acuerdo de creación.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-132