Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 23En vigor desde 28 dic 2009
1. Las entidades organizadoras de ferias oficiales constituirán un Comité organizador para cada manifestación ferial, cuyo funcionamiento será democrático y en el que estarán representadas la Administración regional, el Ayuntamiento del lugar de celebración y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de su demarcación. Asimismo, podrán estar representadas cualesquiera otras entidades de implantación en el sector.
2. La celebración de cada feria oficial llevará implícita la elaboración de un presupuesto económico para su desarrollo, así como una memoria posterior, en la que se haga constar el desarrollo de la misma y el grado de consecución de los fines propuestos.
3. La Consejería competente en materia de comercio podrá suspender, previo expediente administrativo con audiencia del interesado, la celebración de cualquier certamen ferial que no se ajuste, en su realización, a lo previsto en la presente Ley.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el .7 de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3015 . Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-9308 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/10/13/5#art-8