Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 23En vigor desde 29 oct 1997
1. Las instituciones feriales solo podrán ser promovidas por entidades, públicas o privadas, entre cuyos fines se incluya la promoción del comercio o de la actividad económica de que se trate.
2. Para ser inscrita una institución ferial, sus promotores deberán acreditar ante la Administración regional los acuerdos tendentes a su constitución y acompañar los correspondientes Estatutos.
3. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:
a) Denominación, que no podrá ser idéntica a otra ya reconocida.
b) Fines que se proponen.
c) Domicilio social.
d) Órganos directivos y forma de administración.
e) Régimen de funcionamiento.
f) Patrimonio fundacional y recursos previstos.
g) Aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.
4. La Consejería competente en materia de comercio resolverá, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud y previos los informes que se consideren necesarios, sobre la inscripción de la institución ferial en el Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia. De no resolverse expresamente dentro del citado plazo, se entenderá desestimada la solicitud.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/10/13/5#art-10