Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

7 / 68
En vigor desde 13 ago 1996
La acción administrativa para el fomento y mejora de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá por los siguientes criterios: 1. La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica se articulará preferentemente en colaboración con instituciones docentes y de investigación o con entidades cuya actividad o fines guarden relación con los propios de dichos museos. 2. La Administración autonómica estimulará la producción y difusión de publicaciones, reproducciones, exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de la Región. 3. Se favorecerá la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley. 4. Se fomentará la conservación y exposición de fondos etnográficos y la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1996/07/30/5#art-7