Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª De las infracciones y sanciones

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 ene 1997
En tanto no se lleve a efecto la clasificación a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, regirá para todas las carreteras regionales la normativa establecida para las carreteras de la Red Primaria.
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