Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 14 ene 1997
1. Los Catálogos de Carreteras son los instrumentos mediante los que se recogen y ordenan las carreteras reguladas por esta Ley. Comprenderán la relación detallada y la clasificación por categorías de estas carreteras, con expresión de todas las circunstancias necesarias para su identificación. 2. El Consejo de Gobierno aprobará mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria, dando cuenta a la Asamblea Regional de Cantabria. Corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo la actualización periódica de este Catálogo. 3. Los Ayuntamientos procederán a realizar el Catálogo de sus respectivas Redes de Carreteras en la forma indicada en los apartados anteriores con arreglo a su normativa interna, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno de Cantabria. A tal fin, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, a través del Servicio de Vías y Obras Municipales, prestará a los Ayuntamientos el asesoramiento y el apoyo técnico necesario. 4. El Consejo de Gobierno de Cantabria podrá suplir la iniciativa municipal en orden a recopilar, ordenar y catalogar sus respectivas carreteras, en coordinación con sus titulares. 5. La aprobación inicial de los Catálogos y sus sucesivas actualizaciones serán publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria». 6. El conjunto formado por el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras y los Catálogos de las Redes Municipales constituyen el Catálogo de la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y su compilación y difusión será competencia de la Diputación Regional de Cantabria a través de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.
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