Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

1 / 44
En vigor desde 14 ene 1997
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación y defensa de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que no estén reservadas a la titularidad del Estado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 25/1988, constituyendo la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. Las condiciones mínimas que deberán cumplir estas vías para tal consideración serán desarrolladas reglamentariamente. 3. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley: a) Las vías, calles y caminos que constituyen la red interna, local y urbana de comunicaciones dentro de cada barrio, pueblo o ciudad, cuando no tengan la consideración de tramo urbano o travesía. b) Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, Comunidad Autónoma, organismos autónomos y demás personas de derecho público y, en su caso, de los particulares. c) Las pistas forestales y los caminos rurales. d) Los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio u otros similares. 4. Se consideran caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender todos los gastos que ocasione su construcción, conservación y explotación. Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de satisfacer las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1996/12/17/5#art-1