Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 jun 1995
1. Los titulares de los aprovechamientos que fueran explotados a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar, ante la Consejería competente en materia de industria, los siguientes extremos: a) La existencia de una declaración de mineral o termal de los caudales aprovechados o bien las características de las aguas, en base a las cuales se otorgó la citada declaración o autorización de aprovechamiento. b) La existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento a favor del interesado, en su caso. 2. Una vez comprobadas y conformes las acreditaciones, la Consejería competente en materia de industria verificará las permanencias de las características que motivaron la declaración. En caso de aguas minero-medicinales, termales para usos terapéuticos, minerales naturales y de manantial, se precisará el informe de la Consejería competente en materia de sanidad, que será vinculante. 3. Verificada la permanencia de las características de las aguas, la Consejería competente en materia de industria comunicará al interesado tal circunstancia e inscribirá de oficio el aprovechamiento en el registro correspondiente. 4. Aquellas explotaciones en que no pueda acreditarse lo recogido en el punto 1 serán declaradas ilegales a los efectos de esta ley.
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