Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
33 / 39En vigor desde 22 jun 1995
En todo lo que no se contemple en la presente ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal de minas.
Se garantizan a los titulares de aprovechamientos de aguas definidas en la presente ley los derechos adquiridos que se acrediten con arreglo a la Ley 22/1973, de minas, al Real Decreto de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto de explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, y al Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas.
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Proeli/es-ga/l/1995/06/07/5#disposicion-adicional-cuarta