Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tales denominaciones

Art. 7

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En vigor desde 22 jun 1995
La pérdida de la condición de mineral o termal o del derecho a la utilización de la denominación de las aguas de que se trate se declarará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-7