Art. 4
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tales denominaciones

Art. 4

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En vigor desde 22 jun 1995
1. En los expedientes para la declaración o reconocimiento se escuchará a los órganos competentes en cada caso de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Para el caso de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos, será recabado el informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-4