Art. 3
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tales denominaciones

Art. 3

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En vigor desde 22 jun 1995
A los efectos de lo previsto en la legislación básica de minas, el órgano competente para la declaración de mineral o termal y el reconocimiento del derecho a la utilización de las denominaciones, según el caso, de las aguas minerales y termales será la Consejería que tenga la competencia en materia de Industria y esta declaración y reconocimiento será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-3