Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Condiciones generales de aprovechamiento

Art. 21

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En vigor desde 22 jun 1995
En la Consejería competente en materia de industria se crea el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones o reconocimientos, así como los aprovechamientos legalmente constituidos. Este Registro tendrá carácter público y de las inscripciones practicadas podrá solicitarse certificación, que será medio de prueba del contenido registral.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-21