Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Condiciones generales de aprovechamiento

Art. 17

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En vigor desde 22 jun 1995
1. La concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento de las aguas aquí reguladas otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas en las condiciones que reglamentariamente se fijen. El órgano competente, a instancias del titular, proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen, en el perímetro de protección autorizado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas. 2. Cualquiera de los trabajos o actividades a que se refiere el número anterior habrá de contar, previamente, con la autorización del órgano competente. 3. El titular tendrá derecho al aprovechamiento de las aguas que se encuentren dentro del perímetro de protección autorizado, previa incoación de los oportunos expedientes de declaración o reconocimiento y aprovechamiento.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-17