Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 24 may 1995
1. Los edificios de uso público de las administraciones regional y local deberán, en los términos que se fijen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, ofrecer la señalización precisa para que se garantice la información y la comunicación a las personas con limitaciones. 2. Igualmente, las Administraciones regional y local deberán facilitar la comunicación directa con las personas con limitaciones, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas necesarias. 3. Los medios audiovisuales dependientes de la Administración regional deberán contemplar las necesidades de las personas con limitaciones. 4. La autorización de nuevos elementos de comunicación en vías y zonas de dominio público, tales como cabinas telefónicas, etc., se condicionará a la efectiva presencia del porcentaje de los mismos que se fijen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, utilizables por personas con limitaciones.
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eli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-18