Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

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En vigor desde 24 may 1995
1. El material móvil de las líneas de transporte público rodado interurbano en las que sea competente la Administración de la Región, deberá disponer de las soluciones técnicas adecuadas para que las personas de movilidad reducida ambulantes puedan utilizarlo en los términos que se fijen reglamentariamente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo 12, las estaciones de transporte público deberán contar con independencia de la suficiente previsión de aseos para ambos sexos, con un aseo adaptado, accesible mediante itinerario también adaptado. Igualmente, deberán contemplar las adaptaciones específicas para garantizar que la señalización, sistemas de información y andenes permiten su uso por las personas con limitaciones.
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eli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-17