Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 16
16 / 45En vigor desde 24 may 1995
1. El material móvil de las líneas urbanas y suburbanas de transporte público en autobús de las ciudades de Murcia y Cartagena, así como en las restantes poblaciones de la Región que reglamentariamente se señalen, deberá disponer de las soluciones técnicas adecuadas para que las personas de movilidad reducida ambulantes puedan acceder y utilizar al menos un tercio del empleado en cada línea.
Sin perjuicio del correspondiente desarrollo reglamentario de los estándares mínimos exigibles, habrán de cumplirse los siguientes extremos:
a) Los peldaños y estribo de los accesos de las unidades móviles no sobrepasarán 18 centímetros de altura.
b) Los accesos y salidas deberán estar suficientemente iluminados.
c) Se reservará, al menos, el 10 por 100 de los asientos para las personas de movilidad reducida.
2. Las líneas urbanas y suburbanas cuya intensidad de uso exceda de los parámetros que se fijen reglamentariamente deberán disponer de material móvil que permita el acceso de las personas de movilidad reducida no ambulantes y que posibilite el anclaje de la silla con dispositivos idóneos.
3. El material móvil preparado para personas de movilidad reducida irá convenientemente señalizado.
4. El Gobierno de la Región determinará reglamentariamente las localidades en las que habrán de ser establecidos servicios de transporte especial adaptado y de taxi adaptado a personas de movilidad reducida no ambulantes.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-16