Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 45En vigor desde 24 may 1995
1. En los edificios de uso privado de nueva construcción de uso residencial existirá, al menos, un itinerario practicable que comunique cada una de las viviendas o viviendas-apartamento con las dependencias de uso comunitario, con los anejos a la respectiva vivienda, con el exterior de la edificación y en todo caso con la vía pública.
2. En dichos edificios será necesario instalar un ascensor practicable cuando su altura exceda de cuatro plantas, incluso áticos, o la correspondiente a la planta más elevada utilizable supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en el acceso al portal o zaguán.
3. Cuando estos edificios de nueva construcción tuvieren una altura superior a planta baja y piso, salvo las viviendas unifamiliares, y según el apartado anterior no fuere exigible ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor practicable.
4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de uso privado residenciales habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos para poder ser autorizados habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-14