Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 may 1995
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS PREÁMBULO Los artículos 9.2, 47 y 49 de la Constitución Española encomiendan a los poderes públicos, en particular, el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; y, en este sentido, aquellos deberán acometer las políticas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que dicha norma reconoce a todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma, a aquellos ciudadanos con o sin minusvalías que se encuentren en situación de limitación con el medio. La mejora de la calidad de vida de toda la población, y específicamente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, constituye uno de los objetivos fundamentales de actuación pública desarrollado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, según la cual las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deben ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a que serán aplicables y el procedimiento de autorización, control y sanción, con el fin de que resulten accesibles. Asimismo adoptarán las medidas precisas para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y facilitar el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con problemas graves de movilidad. El Principado de Asturias, en uso de las facultades establecidas en el artículo 148 del Texto Constitucional, asume, en virtud del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en asistencia y bienestar social; así como en la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma; los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable; los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales y el patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico de interés para el Principado de Asturias. En este sentido, el Principado de Asturias ha plasmado en la Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, la especial protección a estos colectivos, incluyendo entre sus áreas de actuación la prevención sobre las causas que originan situaciones de necesidad social, promoviendo el bienestar de la persona en toda su amplitud tanto en la dimensión individual como en la colectiva. Todo ello se enmarca en el conjunto de objetivos propuestos en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Minusvalías de Naciones Unidas, así como en diversas Resoluciones del Parlamento Europeo. La trascendencia de los objetivos expuestos, y sus efectos sobre derechos constitucionales, justifican la presente Ley de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
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eli/es-as/l/1995/04/06/5#preambulo-preambulo