Art. 44
Título TÍTULO VI

Art. 44

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En vigor desde 9 may 1995
1. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan. 2. En concreto, le corresponde: a) Recibir información de las distintas Consejerías, Ayuntamientos y colectivos de disminuidos y discapacitados, con el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el objeto de esta Ley. b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administración públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los objetivos contenidos en la presente Ley. c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarías de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera de la presente Ley. d) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad Autónoma como de los Ayuntamientos.
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eli/es-as/l/1995/04/06/5#art-44