Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 30 jun 2021
(Derogado). Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-430#dd a partir del 30 de junio de 2021, según establece su disposición final 4. Redacción anterior: "1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de perros guía aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual, 2. La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que el perro lleve en lugar visible. Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el párrafo anterior, así como los requisitos para la acreditación de los perros guía, se determinará por vía reglamentaria. A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, el Principado de Asturias podrá encomendar o convenir a una entidad pública o privada la identificación y la acreditación de los perros guía." Se deroga, con efectos de 30 de junio de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-430#dd

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Pro

eli/es-as/l/1995/04/06/5#art-32