Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 23

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En vigor desde 9 may 1995
1. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso debidamente señalizado y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan. 2. La proporción de espacios reservados, que se determinará reglamentariamente, dependerá del aforo. 3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados y, siempre que sea técnicamente posible, contarán a su lado, cuando menos, de un asiento normal para el acompañante de la persona que utilice silla de ruedas.
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eli/es-as/l/1995/04/06/5#art-23