Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 18

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En vigor desde 9 may 1995
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos, al menos, uno de los accesos principales del edificio. 2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.
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eli/es-as/l/1995/04/06/5#art-18