Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
9 / 53En vigor desde 3 sept 2000
1. El Gobierno de La Rioja, a través de las Consejerías correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, la vacunación el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y método de identificación que se determine expedido por un veterinario autorizado.
4. Los propietarios de animales de compañía, y en concreto perros y gatos, están obligados a identificarlos de acuerdo con los sistemas previstos reglamentariamente.
5. Los animales de compañía citados en el apartado anterior serán identificados por veterinarios autorizados, y deberán acreditar los requisitos previstos reglamentariamente.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 y 5 por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-9