Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 2 abr 1995
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. 2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.
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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-7