Título TÍTULO I
Art. 5
5 / 53En vigor desde 3 sept 2000
1. En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.
2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas.
3. Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
4. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.
Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-5