Art. 40
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

40 / 53
En vigor desde 3 sept 2000
1. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. 2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-40