Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 3 sept 2000
1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento. 3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente. Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-4