Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 3 sept 2000
Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración, en cada caso, estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que sea de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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Pro

eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-30