Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 3 sept 2000
Los poseedores de animales domésticos de renta estarán obligados a: a) Cumplir lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación. b) Cumplir en materia de identificación animal la normativa de la Unión Europea y legislación sectorial vigente. c) Acatar lo establecido por la legislación vigente en todo lo relacionado con «medicamentos de uso veterinario» y residuos en animales vivos y sus productos. d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias. e) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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Pro

eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-21