Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 30 jul 1995
1. Los centros que críen, suministren o utilicen animales de experimentación han de estar inscritos en el registro que con esta finalidad ha de establecer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como requisito imprescindible para su funcionamiento. 2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley ha de regularse por reglamento el procedimiento para formalizar la inscripción a que se refiere el apartado 1.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-8