Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 30 jul 1995
1. Los animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de gozar en todo momento, de conformidad con la normativa comunitaria, de las siguientes condiciones: a) Disponer de un alojamiento, en las debidas condiciones ambientales, con un grado suficiente de libertad de movimiento, suficiente cantidad de alimentos y de agua y las condiciones higiénico-sanitarias que sean adecuadas a su salud y su bienestar, de acuerdo con las necesidades de cada especie. b) Beneficiarse de medidas de control y verificación, a cargo de personal cualificado, que garanticen que cualquier defecto o sufrimiento que padezcan sean eliminados rápidamente. 2. El traslado de los animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación ha de ajustarse en todo momento a lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre protección de los animales en el transporte. Durante el traslado, los animales han de disponer de espacio suficiente y adecuado a su especie, en medios de transporte o embalajes que han de ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie, de los cambios bruscos de temperatura y de las temperaturas extremas. 3. Durante el transporte, los animales han de ser abrebados y han de recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes, teniendo en cuenta las características de las especies transportadas y los medios de transporte utilizados. 4. Para la carga y la descarga de los animales ha de utilizarse un equipo adecuado que garantice su bienestar durante estas tareas. 5. De acuerdo con la normativa comunitaria vigente, el Gobierno de la Generalidad ha de desarrollar por reglamento las condiciones generales establecidas en los apartados anteriores.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-5