Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 30 jul 1995
1. Se prohíbe someter a los procedimientos de experimentación regulados en la presente Ley: a) A los perros y gatos vagabundos y a los provenientes de centros de recogida de animales abandonados. b) A los animales salvajes capturados en la naturaleza. c) A los animales protegidos o en peligro de extinción. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar, con carácter excepcional, la utilización de los animales a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 si lo permite la normativa específica de protección, siempre que los objetivos del procedimiento sean la investigación tendente a la protección de estas especies u otros fines biomédicos esenciales y se compruebe que las citadas especies son excepcionalmente las únicas adecuadas para la finalidad que se pretende. A tal efecto, con carácter previo a la autorización, ha de presentarse una Memoria descriptiva del procedimiento de experimentación y de los objetivos que se persiguen.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-4