Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 32En vigor desde 30 jul 1995
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal» cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas de desarrollo de vida propia y autónoma, con exclusión de las formas fetales y embrionarias.
2. Únicamente pueden utilizarse animales en procedimientos de experimentación cuando se pretenda conseguir alguno de los siguientes objetivos:
a) 1. La prevención de enfermedades, de alteraciones de la salud o de otras anomalías y de sus efectos en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas, incluidos el desarrollo, la producción y las pruebas para comprobar la calidad, la eficacia y la seguridad de medicamentos y alimentos y de otras sustancias o productos que puedan tener incidencia en la salud.
a) 2. La diagnosis y el tratamiento de enfermedades, de alteraciones de la salud o de otras anomalías y de sus efectos en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas.
b) La evaluación, la detección, la regulación y la modificación de las condiciones fisiológicas en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas.
c) La protección del medio ambiente, en interés de la salud o el bienestar de las personas, de los animales o de las plantas.
d) La investigación fundamental y la investigación aplicada.
e) La educación universitaria y la formación profesional específica para el ejercicio de actividades relacionadas con la experimentación en los términos que se establecen en el artículo 12.3.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley el ejercicio de la actividad ganadera y veterinaria no experimentales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-2