Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
18 / 32En vigor desde 30 jul 1995
1. Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante su personal, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
2. A efectos de lo que se establece en el apartado 1, los responsables de los centros sometidos a la presente Ley tienen la obligación de facilitar al personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el acceso a sus instalaciones y la información y la documentación que les requieran en relación a la cría, el mantenimiento o la utilización de los animales de experimentación.
3. Los agentes de la autoridad han de colaborar con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.
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Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-18