Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 28 may 1995
Los consejos agrarios municipales se constituirán de conformidad con lo previsto en la presente Ley en el plazo máximo de un año. Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria competente en materia agraria la aprobación y modificaciones del Reglamento del Consejo Agrario Municipal, así como su constitución, composición y las alteraciones que en ésta se produzcan. Los consejos agrarios municipales anteriormente constituidos se adecuarán a lo establecido en la presente Ley, en el mismo plazo de un año, y se comunicará a la Conselleria competente en materia agraria.
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