Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 19 may 1994
Corresponden al Departamento de Gobernación, a través del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, las siguientes funciones: a) Extinguir incendios y, en supuestos de ocurrencia de cualquier siniestro o situación de emergencia, actuar con la finalidad de minimizar los daños, tanto personales como materiales, en el ámbito territorial de su competencia. b) Realizar actividades de prevención tendentes a evitar o disminuir el riesgo de incendios y de accidentes, en el marco de la normativa específica para cada ámbito. Entre estas actividades, le corresponde, en los municipios carentes de servicios municipales de prevención y extinción de incendios, emitir informe, en la forma que se determine por reglamento, previamente a la autorización de la autoridad competente, sobre los proyectos de nueva construcción, de reforma y de actividades, así como inspeccionar los establecimientos y los locales públicos con la finalidad de determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios. c) Estudiar e investigar las técnicas, las instalaciones y los sistemas para la protección contra incendios en relación a la normativa específica en esta materia. d) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes y elaborar los planes de actuación respectivos de los servicios de extinción de incendios. e) Intervenir en las operaciones de salvamento marítimo, a requerimiento de las autoridades competentes. f) Intervenir en el salvamento fluvial y en el rescate y el salvamento de montaña. g) Investigar y analizar los siniestros en los que intervenga por razón de su competencia, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos. h) Llevar a cabo actividades informativas y formativas para la población en general que persigan limitar las causas y las consecuencias de los incendios y de los accidentes y aumentar la autoprotección de la ciudadanía. i) Actuar en servicios de interés público, por razón de la capacitación específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles. j) Todas las demás que le correspondan o puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.
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eli/es-ct/l/1994/05/04/5#art-13