Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 27 ago 1994
Lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles, declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica reguladora de tales bienes. Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares características, puedan hacer inviable una operación constructiva o de rehabilitación.
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eli/es-ri/l/1994/07/19/5#disposicion-adicional-sexta