Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 43En vigor desde 27 ago 1994
En los autobuses urbanos e interurbanos deberán reservarse para personas con movilidad reducida, como mínimo, tres asientos por vehículo, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En este lugar se colocará, al menos, un timbre de parada fácilmente accesible.
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Proeli/es-ri/l/1994/07/19/5#art-15