Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 27 ago 1994
En los autobuses urbanos e interurbanos deberán reservarse para personas con movilidad reducida, como mínimo, tres asientos por vehículo, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En este lugar se colocará, al menos, un timbre de parada fácilmente accesible.
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eli/es-ri/l/1994/07/19/5#art-15