Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 17 ago 1994
Aquellos diputados y altos cargos que hubieren presentado las referidas declaraciones no vendrán obligados a presentarlas de nuevo, salvo que no figuren en las mismas las modificaciones introducidas por la presente Ley, o exista alguna variación en los datos consignados en su anterior declaración.
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