Art. 20
Título TÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 17 ago 1994
Si un alto cargo incumpliese los deberes configurados en esta Ley, la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, podrá proponer al Pleno de la Asamblea: 1. Que inste al Consejo de Gobierno a que cese al alto cargo. Si se tratara del Presidente de la Comunidad Autónoma, el informe de la Comisión declarará su incompetencia para pronunciarse sobre el asunto. 2. Que inste al Consejo de Gobierno a que promueva la revisión del acto o contrato en que hubiere intervenido el alto cargo. 3. Que inste al Consejo de Gobierno a que ejerza, en nombre de la Comunidad Autónoma, las acciones civiles pertinentes para la indemnización de los daños y perjuicios que con las omisiones, actos o contratos en cuestión se hubieren causado. 4. Que se pase el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios, si hubiere indicios racionales de delito o falta.
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eli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-20