Título TÍTULO IV
Art. 18
18 / 28En vigor desde 17 ago 1994
1. Se inscribirán en los correspondientes Registros de Intereses las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley.
2. En particular, se consideran infracciones el incumplimiento:
a) De los deberes de abstención.
b) De las normas sobre incompatibilidad.
c) De cualquiera de los deberes previstos en la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento, mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución, poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-18